Frente al cybersquatting (ciberocupación), phishing y otros actos que puedan ser asimilados con la falsificación en Internet, las autoridades gubernamentales francesas no han encontrado todavía “la” parada ideal para oponerse a estos abusos.
Una ley de lucha contra la falsificación, sin embargo, ya entró en vigor para combatir a los falsificadores. Cédric Manara, Profesor de la EDHEC Business School y miembro del Comité científico de Juriscom.net nos explica las consecuencias del Artículo L716-6 de esta nueva ley.
Hélène de Brettes Para Domaine.info
La ley de lucha contra la falsificación está en vigor en Francia desde fines de octubre del 2007. Si ella no invoca los nombres de dominio, este nuevo texto podrá tener un impacto en lo contencioso de los nombres en « .fr » registrados por particulares.
Anteriormente, el titular de un derecho de marca que quería actuar con falsedad debía hacerlo en las condiciones del antiguo artículo L. 716-6 del código de propiedad intelectual. Una de esas condiciones era la de demostrar ante el juez de urgencia que una acción de fondo había sido comprometida contra el falsificador. Lo que suponía conocer al falsificador.
El nuevo artículo L. 716-6 agrega a la posibilidad de actuar con urgencia , aquella de actuar bajo demanda. Y es además, posible pedir a la jurisdicción de ordenar ¡“toda medida destinada a prevenir un alcance inminente o impedir el seguimiento de actos deformados por falsificación” no solamente para encontrar al pretendido falsificador si no también para encontrar “ a los intermediarios que usan los servicios” ! Lo que significa, en lo contencioso a los nombres franceses, que ya no es necesario conocer la identidad de un particular que haya hecho su registro anónimo para poder obtener, por ejemplo, el nombre de dominio : a priori se vuelve posible de actuar contra su registrar, pues ese registrar es seguro un “intermediario que usa los servicios”. Por el contrario, es menos cierto que la A.F.N.I.C. pueda ser considerada como una intermediaria, ya que el titular del nombre no tiene contrato con ella.
Antiguo artículo L. 716-6
Cuando el juzgado sorprende una acción de falsificación, su presidente, sorprendiendo e instituyendo en la forma de urgencia, puede prohibir, a título provisorio, bajo multa, la prosecución de los actos marcados como falsificación, o subordinar este seguimiento a la constitución de garantías destinadas a asegurar la indemnización del propietario de la marca o del beneficiario de un derecho exclusivo de explotación. El pedido de prohibición o de constitución de garantías no se admite si la acción de fondo no aparece seria y ha sido comprometida en una breve demora a contar del día en que el propietario de la marca o el beneficiario de un derecho exclusivo de explotación tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales está fundada. El juez puede subordinar la prohibición a la constitución, por el demandante de garantías destinadas a asegurar la indemnización eventual del perjuicio sufrido por el defensor si la acción de falsificación está ulteriormente juzgada sin fundamento.
Nuevo artículo L. 716-6
Toda persona que tenga cualidad para actuar como falsificadora, puede tomar, de urgencia o bajo demanda, la jurisdicción civil competente, a fin de ver ordenar, bajo pena de multa, el encuentro del pretendido falsificador o de los intermediarios que usen sus servicios, toda medida destinada a prevenir alcance inminente o impedir el seguimiento de los actos de falsificación. Esas medidas no pueden ser obtenidas solo si los elementos de prueba, razonablemente accesibles al demandante, demuestran verdaderamente que él conlleva un golpe a su derecho o que tal golpe es inminente. (...)
Otra novedad que puede interesar a quienes luchan contra los cybersquatteurs, es aquella relativa al cálculo del perjuicio : “Para evaluar el perjuicio resultante de la falsificación, la jurisdicción toma en consideración las consecuencias económicas negativas, la falta de ganancias, sufridas por la parte lesionada, los beneficios realizados por el falsificador y el perjuicio moral causado al titular del derecho, el hecho del golpe (...)" (nuevo artículo L. 716-14).
Cédric MANARA Profesor de la EDHEC Business School